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Fallos: 216:156 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tado el a-quo. El tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad acerca de esta cuestión. A mayor abundamiento sólo es dable recordar que solamente las sanciones de carácter represivo autorizan la vía del art. 1063 de las Ordenanzas y no aquéllas de naturaleza meramente administrativa.

IV. El aspecto sustantivo del proceso, en entender del tribunal, encuentra también adecuada solución en el pronunciamiento en recurso.

En cuanto a los 14,300 kgs. de seda natural, 1,400 kes.

de seda cruda y un mantel usado, está plenamente demostrado «que se pretendía introducirlos en el interior de un camión, indudablemente para burlar el pago de derechos, lo que configura una eperación clandestina que define el art. 1036 de las 00.

de Aduana. Debiendo hacerse notar además, que el interesado no se agravia sobre este particular. :

En lo relativo a los 100 kgs. de pasta de tomate, que el a-quo absuelve, se trata en efecto de mercadería nacional que, por los datos que surgen del sumario, es de admitir fué trasladada desde esta ciudad con destino al buque de ultramar " Andrea Gritti". Parece en realidad que no es de aplicación el art. 611 y su correlativo el 548 de las Ordenanzas, en atención a las características especiales de la sub causa, en que es dado razonablemente concluir que la mercadería en cuestión no fué embarcada, sino devuelta desde el muelle y antes de que fuera introducida a bordo.

En su mérito, oído el Sr, Fiscal de Cámara, se resuelve:

Confirmar la sentencia apelada, obrante a fs. 34/37 vta., que a su vez confirma la resolución dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario con fecha 6 de noviembre de 1947 en el expediente n? 239-G-1947. Tas costas por su orden en ambas instancias. — Juan Carlos Lubary. — Manuel Granados. — Santos J. Saccone.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia apelada trata y decide desfavorablemente para el actor la cuestión constitucional planteada, y es adversa a Jas pretensiones que el interesado funda en la interpretación que asigna a normas federales. Pienso, pues, que el recurso extraordinario es pro

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-156

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