competencia originaria y exclusiva, vale decir, que por vía de apelación sólo en virtud del recurso extraordinario y del de casación podrían ser llevadas a su decisión las causas judiciales, Que con todo, trátase, sin duda, de materia opina- , ble, pues ni los textos ni los dictámenes y las exposiciones que se refirieron a ellos en la Convención Constituyente son por sí solos decisivos en el sentido de ninguna de las dos interpretaciones. Por ello, no obstante las consideraciones expresadas en la sentencia que se acaba de citar, puesto que cabe duda respecto al límite de las responsabilidades de esta Corte, lleva en sí misma un principio esencial de justificación la decisión que no restrinja las que asumió hasta hoy y fueron propias de ella desde su origen, La admisión de una instancia más importa para todos —pues es para todas las partes esa instancia cuando la ley la establece—, ampliación y afianzamiento de las garantías del orden judicial. En consecuencia, llamada en esta causa a pronunciarse formalmente sobre la procedencia del recurso ordinario que —ya en vigencia la nueva Constitución—, fué deducido en ella de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 4055, resuelve abrirlo. y Que en cuanto a las cuestiones sometidas a la decisión de esta Corte Suprema por medio del recurso ordi- —nario de apelación concedido a fs, 407 vta. corresponde establecer, en primer término, que la procedencia de la reparación del daño moral pedida en la demanda de fs. 4 no fué objetada en la contestación de fs. 25 en la cual, por el contrario, la demandada se allanó a la acción oponiéndose tan sólo al monto reclamado por la actora.
Tampoco hizo aquélla cuestión al respecto en la expresión de agravios presentada a fs. 371 contra la sentencia de primera instancia (fs. 342) que incluyó el daño moral
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:111
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