teres de una "causa civil" y que se halla acreditada en autos la distinta vecindad de la actora, por lo que opina que el Tribunal es competente para conocer originariamente en las actuaciones. A fs. 158 se dispone librar nuevo oficio al Sr. Juez Federal de Jujuy de acuerdo con lo solicitado por el Sr. Procurador General y con la respuesta obrante a fs, 165 quedan los autos en estado de sentencia desde el 1? de diciembre corriente.
Y considerando:
Que en esta causa quedó trabada la litis contestatio con fecha 13 de agosto de 1947 y si bien el art. 96 de la Constitución Nacional no incluye entre las causas de jurisdicción originaria de la Corte Suprema a aquéllas en que fuesen partes una provincia y los vecinos de otra o de la Capital Federal, e impide dar curso a los juicios iniciados después del 16 de marzo de 1949, no excluye del conocimiento del Tribunal a los pleitos radicados en él con anterioridad a esa fecha, ni a aquéllos en que, por vía de artículo, se ha declarado su competencia por pronunciamiento expreso. Fallos: 213, 290.
Que la actora afirma haber construído el camino cuyo costo se demanda en esta causa en uso de las facultades que le acuerdan los arts. 48 a 57 del Código de Minería y con el fin de trasladar los minerales hasta los centros de elaboración y venta, mientras la Proviny cia de Jujuy sostiene, a su vez, que no puede pagar ni expropiar un camino que nunca perteneció en propiedad a la demandante, -no siendo de aplicación, dice, el art.
48 del Código citado, y que si realizó mejoras en esa vía de comunicación lo habría sido en su propio beneficio y aprovechamiento. Planteada de esta manera la parte central de la cuestión a resolver corresponde diJucidar, en primer término, si existió o no el camino de referencia antes de las actividades mencionadas en
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:481
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