mientos de mineral de estaño en el Departamento Rinconada, Provincia de Jujuy. Dice, también, que la actora :
fundamenta su demanda en los arts, 17 de la Const.
Nacional y 8 de la Const, Provincial, disposiciones ambas que se refieren a la inviolabilidad de la propiedad.
Sostiene que la Provincia de Jujuy no solamente no ha violado la propiedad de la actora, ni de nadie, sino que tales disposiciones no son aplicables al caso de autos dado que, como categóricamente se expresa en el mencionado art, 17 de la Const. Nacional "ningún habitante de la Nación podrá ser privado de ella (la propiedad) sino en virtud de sentencia fundada en ley...", siendo así que la actora no expresa en su demanda que ella sea o haya sido propietaria del camino que une el lugar denominado "°Pirquitas"" con "Ciénago" por lo que es totalmente improcedente pretender que se le expropie y se le pague una suma de dinero por un camino que nunca le ha pertenecido en propiedad. Afirma que tampoco son de aplicación al caso las disposiciones de los arts, 48 al 57 del Código de Minería, puesto que el art.
48 se refiere a las indemnizaciones que deben ser abonadas a los dueños de terrenos por la servidumbre legal que, en esos casos, autoriza la ley, y el camino a que se refiere la demanda no es de propiedad de la actora.
Sostiene que los arts, 505, 1144 y 1197 del C. Civil se refieren, como se desprende de su propio texto, a las convenciones, no habiendo la Provincia de Jujuy celebrado convención alguna con la actora, ni dado su consentimiento para que se le abone la suma que reclama ni ninguna otra, Que es verdad que la accionante presentó notas al Ministro de Justicia y Hacienda reclamando se le abonara el tramo de camino de Ciénago Grande a Puerta Salitre, avaluado por el perito Raúl Piola, pero que la Provincia no hizo lugar a tal pago ni ofreció pagar tal valuación, ni ninguna suma de dinero r
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:479
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