Que todo cuanto es legalmente debido por el empleador a causa del trabajo cuya prestación había contratado, constituye una unidad formal, pues es debido por una misma causa aunque su monto esté integrado por partes distinguibles porque lo sean los diversos efectos posibles de esa causa única. Es así como cahe distinguir entre la retribución del horario normal y la del tiempo extraordinario autorizado por la ley, que es proporcionalmente mayor; entre el sueldo básico y el sueldo anual complementario que no se liquida hasta concluir el año o hasta que el empleado deja de estar a las órdenes de un empleador; entre el sueldo o salario y la indemnización del despido, etc, Pero todo lo que el empleador debe lo debe siempre en razón o a causa del trabajo que el empleado u obrero ha ejecutado para él. :
Que la razón de ser de la indemnización por despido está en el derecho que a una cierta estabilidad adquiere el empleado u obrero mediante la prestación regular de su trabajo. Lo que le sea debido al empleado u obrero cuando se le despide sin preaviso, se le debe no sólo con motivo del trabajo —lo cual aludiría a una relación meramente extrínseca—, sino en razón o a causa de él.
Que siendo así, cuando con motivo de la aplicación de leyes relativas a esta obligación del empleador, hecha por los tribunales que tienen en la jurisdicción bajo la que se hallan las partes autoridad para fijar la doctrina legal, se ha constituído una jurisprudencia según la cual dicha obligación no existe respecto a determinadas relaciones del trabajo, la recepción por parte del empleado u obrero,' cuando el vínculo laboral llega a su término, de todo cuanto le es debido a causa del trabajo, con la sola excepción de ese resarcimiento, sin hacer al respecto reserva ni salvedad ninguna, importa acatamiento de la jurisprudencia mencionada, pues, como se
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:445
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