General de Rentas, el 24 de Diciembre subsiguiente exp. n" 67).
En los dos expedientes se ha producido prueba para acreditar que el causante vivía en Villa Dolores y en Lomita (Pcia. de San Luis) y es, a base de tales probanzas, que los jueces que entienden en dichos juicios se han considerado competentes para seguir actuando. Quedó así trabada contienda de competencia :
que corresponde dirimir a V. E, en mérito de lo dispuesto por el art, 9" de la ley 4.055.
Interpretando el art. 3.285 del Código Civil, V. E.
ha establecido que "el domicilio real del heredero único determina el jue" competente para conocer en el juicio sucesorio del causante" ( 163:116 ; 166:314 ; 191:96 ; 209:566 ). De autos resulta que la cónyuge superstite, declarada única y universal heredera (fs. 16 vta.|17, — exp. 16), expresó, al otorgar el poder de fs. 1, ser vecina de Villa Dolores.
En mérito a esta última circunstancia y de conformidad con la preindicada doctrina, opino que la presente contienda debe ser resuelta en favor de la competencia del Juez de Villa Dolores. Buenos Aires, Diciembre 10 de 1949. — Cartos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de diciembre de 1949.
Autos y vistos; considerando:
Que de acuerdo con la uniforme jurisprudencia de esta Corte Suprema, fundada en que el art. 3285 del Código Civil comprende todas las hipótesis previstas en el art, 3284, el juez del domicilio del heredero único que
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:450
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