Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 215:443 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

torio de los derechos y garantías consagrados por los arts. 16, 28 y 31 de la Constitución vigente al tiempo de trabarse la litis (arts. 22, 28 y 29 de la Constitución actual) pues la recurrente había liquidado a los actores, cuando dejaron de estar bajo su dependencia, todo lo que les era debido conforme a la interpretación que de las leyes respectivas tenía hecha en ese tiempo esta Corte Suprema, y porque considera arbitraria y des provista de todo fundamento legal la sentencia apelada en cuanto equipara al despido lo que ocurrió con los actores en oportunidad de la expropiación.

Que al tiempo en que los actores se consideraron despedidos —5 de marzo de 1945— era doctrina de esta Corte Suprema que los obreros comprendidos en el régimen de la ley 11.110 no podían considerarse amparados por los beneficios de la ley 11.729, modificatoria del art. 157 del Código de Comercio, sin violación del principio de igualdad enunciado en el art. 16 de la Constitución entonces vigente (Fallos: 179, 113; 188, 237). En consecuencia, las empresas de la ley 11.110 —y la actora era de ellas—, no estaban obligadas a abonar las indemnizaciones de despido del reformado art. 157 del Código de Comercio.

Que en la sentencia del 24 de marzo de 1947 (Fallos:

207, 209), esta Corte Suprema se apartó de la doctrina precedentemente expuesta y reconoció la compatibilidad de las indemnizaciones de la ley 11.729 con las obligaciones impuestas a las empresas por la ley 11.110.

Que reiterando el criterio de pronunciamientos anteriores (Fallos: 209, 193 y 213; 210, 153 y 611; 211, 1278) en la sentencia de la causa "Pesci Luis e.| The Patent Knitting C° S. A." (Fallos: 213, 34) cuyo actor había sido despedido en febrero de 1939 sin que se le abonara la indemnización de la ley 11.729, pues según la interpretación judicial de ella en ese tiempo y en la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 215:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-443

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 443 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos