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Fallos: 215:441 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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el art. 95 de la Constitución Nacional. El mandato de " este artículo se dirige en realidad a los jueces y tribunales nacionales y provinciales, pero no a los particulaves. Además, falta examinar el verdadero aleance de esta disposición. Es sabido que en Francia, uno de los ejemplos más conocidos y apreciados en materia de casación, las decisiones de la Corte no son obligatorias para los tribunales inferiores sino un caso de reenvío y ello sólo para el caso concreto juzgado, careciendo de fuerza alguna en todos los demás (PLaxioL ET RiPErT "Traité Elémentaire de Droit Civil", París 1925, t.

1, p. 86, N° 205; Sarvar "Tratado de Derecho Civil Argentino", Parte General, I, Bs. Aires 1947, pág. 16, N" 29; Coromro "La Corte Nacional de Casación", Bs. Aires 1943, t. TI, pág. 40, N" 771). :

Es errónea, por tanto, la afirmación del apelante en cuanto se dice titular de un derecho adquirido a no pagar las indemnizaciones por despido emergentes de la ley 11.729. Su obligación al respecto surge de la misma ley, como lo he demostrado en el capítulo anterior, y no es posible pretender que una jurisprudencia equivocada la haya derogado, ya que como lo dispone el art. 17 del Código Civil, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes.

Es asimismo errónea la posición del apelante, en cuanto intenta asimilar la situación planteada en autos con ciertos casos en los cuales V. E. resolvió que "el derecho adquirido mediante el pago hecho con sujeción a todo lo que en ordén a su forma y su substancia dispongan las leyes es, con respecto a la legítima obligación a la cual corresponde, inalterable" ( 211:1278 ; en un mismo sentido: 213:34 ). En efecto —y sin que esto importe pronunciarse sobre la procedencia de la aplicación de un criterio tal en los casos de indemnizaciones emergentes de la ley 11.729—, el caso de autos es dis

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-441

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