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Fallos: 215:448 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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ladora de una y otra respecto a las relaciones jurídicas que se finiquitan ateniéndose a la interpretación de las leyes pertinentes hecha por los tribunales cuya función institucional es de tal naturaleza que sus decisiones interpretativas respecto a dichas normas tienen antoridad definitoria, Era lo que ocurría con las de esta Corte Suprema en el recurso extraordinario aun antes de que el art. 95 de la Constitución lo estableciera expresamente, como se reconoce en el art. 16 de la ley 48 y lo tiene declarado el Tribunal.

Que queda siempre a los interesados la posibilidad de no finiquitar el negocio jurídico ateniéndose a la interpretación jurisprudencial que prevalece y, promoviendo un nuevo juicio, obtener, cuando las normas orgánicas correspondientes lo consientan (confr. art. 95 in fine, de la Const. Nacional), nuevo pronunciamiento.

Por ello, la obligatoriedad de la jurisprudencia en cuestión, es sólo análoga, no igual, a la que es eminentemente propia de la ley. Y lejos de comportar una suplantación de la autoridad legislativa por la judicial la equivalencia explicada es una complementación y una confortación de la primera, puesto que dependiendo en definitiva el destino de la ley, como quedó expresado, de la aplicación judicial que de ella se haga, la autoridad de la jurisprudencia afianza la estabilidad y la fijeza del orden jurídico —requisito de su justicia—, originariamente procuradas mediante la sanción de la ley.

Por tanto, oído el señor Procurador General se re voca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso.

Lvis R. Lonanr — Roporro G.


VALENZUELA — Tomís D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArinIO Pessaano.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-448

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