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Fallos: 215:442 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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tinto de aquéllos; allí medió efectivamente el "pago" de una indemnización cuyo monto ascendió al que en ese momento exigía la jurisprudencia; aquí, en cambio, no ha mediado ni se invoca pago de ninguna especie, de modo que no se ha producido ningún acto jurídico que autorice a presumir la extinción de la obligación en alguna de las formas que prevé la ley (art. 724 C. C.).

Por todo lo expuesto, opino que procede confirmar el fallo apelado, en cuanto ha podido ser materia de recurso extraordinario, salvo que V. E. decida, de acuerdo a su prudente arbitrio, considerar el enso encuadrado en el supuesto de sentencia arbitraria desprovista de todo fundamento legal que invoca también el recurrente.

Buenos Aires, octubre 5 de 1949. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 1949.

Vistos los autos "Arrascaeta Julio I. y otros c.| Cía. Primitiva Gas Bs. As. s.| despido", y Considerando:

Que el recurso extraordinario fué declarado procedente a fs, 325.

Que lo ha interpuesto la demandada por considerar que lo resuelto en la sentencia de que recurre, condenándole a pagar a los actores indemnización por despido y falta de preaviso cuando la expropiación de la empresa por el Gobierno Nacional puso fin a sus actividades y no obstante que éstas fueron proseguidas sin interrupción por el Gobierno expropiante y todos los actores continuaron trabajando a sus órdenes sin ningún desmedro de sus respectivas condiciones, es viola

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-442

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