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Fallos: 215:439 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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la regla III del Título Preliminar del Código de Comercio: "Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen"; a lo que agrega la regla IV: "Sólo al Poder Legislativo corresponde interpretar la ley de modo que obligue a todos".

¿Cómo es posible, entonces, decir que "aplicar un cambio de jurisprudencia con efecto retroactivo equivale a aplicar con el mismo efecto una nueva ley a situaciones pasadas bajo el imperio de la ley anterior, alterando o arrebatando derechos adquiridos" (fs.

330 y vta.) Los derechos se adquieren al amparo de la ley y no de la jurisprudencia. Sin duda, ésta contribuye como aquélla a conferir estabilidad al orden jurídico y, por ello, no son convenientes los cambios frecuentes Ce criterio judicial, pero no es fuente de derechos por más reiterada y unánime que sea. En nuestro sistema jurí- , dico —cuyo acierto o no al respecto estaría fuera de oportunidad considerar aquí—, sólo la ley escrita es fuente de derechos; y esto aún en los casos en que debe juzgarse por los principios de leyes aníúlogas, por los principios generales del derecho (art. 16 del C. Civil) o según la costumbre (Código de Comercio), porque en tales situaciones es la misma ley escrita la que así ordena proceder.

No se debe confundir, por otra parte, el aleance real de la función o misión de la jurisprudencia, sobre todo de la que emana de los tribunales superiores; en este caso, de V. E., que es la cabeza del Poder Judicial de la República. Evidentemente es la suya una misión unificadora; lo fué bajo la vigencia de la Constitución de 1953, a través del mecanismo del recurso extraordinario, y lo será más aún cuando entre a operar mediante su debida organización legal, la actual prescripción

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-439

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