constitucional relativa al recurso de casación. Pero de ello, así como de la natural autoridad que emana de las decisiones de la Corte Suprema, no debe deducirse que sus resoluciones adquieran fuerza de ley frente a los terceros, porque la potestad jurisdiccional se limita a la resolución de las controversias particulares. Para aquéllos el fallo es una opinión, quizás la más autorizada opinión, pero una simple opinión sobre sus respectivos derechos, en la medida que la similitud de situaciones lo permita considerar así, Pero esa opinión no es obligatoria porque no es ley. Sostener lo contrario implica, a mi juicio, contradicción con principios tales como el de la publicación de las leyes y el de la presunción de su conocimiento por todos los habitantes, que son funda mentales para el ordenado desarrollo de las relaciones civiles.
En efecto, presupuesto indispensable para la vigencia de una determinada jurisprudencia con el carácter de imperativa para los terceros particulares, sería, por una parte, la publicación oficial de los fallos con los mismos requisitos que se exige para las leyes (art. ?? C. Civil) y, por la otra, la presunción de que ellos no son ignorados como consecuencia de las medidas dispuestas para su debido conocimiento (art. 20 C. Civil), Mas, ¿es lícito sostener una tesis tal? ¿sería razonable presumir de los habitantes de la Nación que conocen no ya el campo, casi practienmente inabarcable de la legisJación, sino además el de la elaboración jurisprudencial en torno de la misma? En todo caso si por un lado el sentido común se opone a ello, por el otro, la ley no lo dispone, ni podría disponerlo, Y si esto es así, entonces no puede hablarse de la obligatoriedad de la jurisprudencia frente a los terceros, ya que ellos no están obligados legalmente a conocerla.
Lo expuesto, no significa desconocer lo que dispone
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1949, CSJN Fallos: 215:440
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-440¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
