acuerda el art. 177 de la ley nacional de procedimientos N° 50, Como se ha expuesto en los resultandos de este pronunciamiento, la demanda aparece fundada en el informe equivocado del Registro de la Propiedad que, según se afirma a fs. 12, habría inducido al actor en error en cuanto al derecho de dominio de la sucesión Tello, siendo tal equivocación del Registro la que le ocasionara perjuicios. Sin embargo de ello en el alegato corriente de fs. 326 a fs. 333, punto III, se aclara expresamente que no fué ese certificado del Registro sino "Ia -verdadern vigencia de la inscripción del dominio del bien a nombre del causante lo.que provocó las adquisiciones de derechos que perjudicaron al actor". Y, haciendo mérito de la prueba rendida, dice la misma parte, en el acápite b) del punto II del mismo alegato, -haber "acreditado que —en contra de lo que parece haber entendido la contraria— cel Sr. Durán Acosta procedió a la adquisición de los derechos hereditarios en razón "le constar inscripto en el Registro de la Propiedad el dominio del bien a nombre del causante". Final. — mente recalea su posición jurídica a fs. 332 del mismo escrito sosteniendo que ""el mal del Registro de'la Propiedad motivo de este pleito no ha estado en la expedición de los certificados que consignaban el error de que figurase el dominio del campo a nombre de Isidoro Tello, sino en el error mismo, o sea en la vigencia de la inscripción cuya cancelación no se hizo en el momento oportuno. De no haber mediado ese error u omisión, nada hubieran podido ceder los herederos de Tello y nada —— delo que ocurre hubiera ocurrido".
Que aclarada en esta forma la intención del actor y el fin que se propuso con la demanda, corresponde verificar si es de aplicación al caso la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema sobre la responsabilidad del Estado como consecuencia necesaria del prin
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:354
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