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Fallos: 215:352 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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se que aquél se haya originado a causa de éste, Que el art. 1109 establece la obligación de reparar los perjui cios a quien ejecuta un hecho, que, por su culpa o neglivencia, ocasiona un daño a otro, y el art. 1111, también del Cód. Civil, dispone que el hecho que no causa daño a la persona que lo. sufre sino por una falta imputable a ella no impone responsabilidad alguna; agrega que las cesiones invocadas por el actor como título para intentar esta acción no le han conferido un derecho sobre el campo, pues mediante ellas no se trasmite ni enajena cosa alguna determinada, siendo así que todo queda sujeto al resultado de la partición conforme con los arts.

2695 y 3450 del Cód. Civil. .

Que, finalmente, y para el caso que no prosperase la defensa de falta de acción, opone la defensa de prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4037 del Cód. Civil que, fija el término de un año para ejercitar la acción tendiente a reparar los daños causados por cuasi delitos, término que habría transcurrido con exceso desde el momento en que se hubiere cometido el hecho ilícito en que la acción se funda, dado que el informe del Registro de la Propiedad es de fecha 3 de febrero de 1937. Solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

Que abierta la causa a prueba, se produjo la que informa el certificado de Secretaría fecha 25 de junio de 1949, corriente a fs. 322, del que resulta que la del actor corre agregada de fs. 46 a 136 y la aportada por la Provincia de fs. 137 a fs. 320, habiendo presentado su alegato el accionante el 26 de julio, la demandada el 13 de agosto, últimos, y oído el Sr. Procurador General de la Nación con fecha 16 de septiembre, quedando repuesto el sellado el día 7 de octubre de 1949.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-352

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