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Fallos: 215:353 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Considerando : :

Que, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde declarar que el presente juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema, por haber quedado radicado ante ella con anterioridad a la sanción de la actual Constitución Nacional y tratarse de una causa civil por indemnización de :

daños y perjuicios seguida contra una provincia por un vecino de otra (Fallos: 211, 727; 213, 290). < Qué corresponde ahora, en primer término, que el Tribuñal se pronuncie sobre la excepción de prescripción formalizada en el escrito de contestación a la demanda, para lo cual es preciso determinar desde cuando empezó a correr el plazo de un año establecido en el art.

4037 del Cód. Civil. La demandada entiende que ese término debe computarse desde el 3 de febrero de 1937, fecha en que el Registro de la Propiedad expidió el informe en que constaba la inscripción del dominio a favor de Isidoro Tello, Pero es de tener en cuenta que en ese momento el actor ignoraba que. el certificado era equivocado. El Registro de la Propiedad informó sobre el error cometido recién el 31 de mayo de 1942, habiéndose iniciado la demanda el 18 de mayo de 1943, o sea antes de cumplirse el año para que pudiera operarse la prescripción, La acción para reparar el daño causado por un cuasi delito, ha resuelto esta Corte, preseribe al año contado desde que el damnificado tuvo conocimiento del hecho o de los hechos generadores del daño y no se interrumpe por las actuaciones administrativas Fallos: 189, 256), En consecuencia no puede prosperar esta defensa y así'se declara.

Que para resolver el fondo de la cuestión es indispensable correlacionar el escrito de demanda con el alegato presentado por el actor en uso del derecho que le

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-353

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