tifiención de las partidas (Exp. €. 103, L. XI). Pero no me:liando en el presente caso esta circunstancia, tal doctrina no le es de apliención.
Por último, la ley de Registro Civil de Córdoba establece que el juez competente para entender en las rer--., tificaciones es el que corresponde a la circunscripción del Ingar donde está situada la oficina en que conste la partida que haya de rectificarse, disposición que concuerda con la establecida en el art, 87 de la ley de Registro Civil para la Capital y Territorios Nacionales.
Frente a esos preceptos legales, y teniendo en.cuenta además que es provincial el registro civil de las personas, opino que no está obligado el Juez de Río IV a cumplir la rogatoria que ha dado origen a esta contienda, Buenos Aires, septiembre 6 de 1949. — Carlos €. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, noviembre 24 de 1949.
Autos y Vistos; Considerando: ; Que la organización y funcionamiento de los registros públicos del estado civil de las personas corresponde a las autoridades nacionales o provinciales, conforme a sus respectivas jurisdicciones (Art, 60, €. Civil).
Que el carácter local de dichos organismos, estrechamente relacionados, por lo demás, con uva institución de derecho civil como es la familia, no debe alterar la uniformidad de la legislación común y la misión ar- :
monizadora de sus normas básicas, sen que a dicho carácter local se lo considera proveniente de lo dispuesto por el Código Civil o fundado en la Constitución Nacional (Fallos: 138, 154; 139, 5; 156, 20; 184, 223 y 490;
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:321
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