terminó el rechazo de la demanda en las dos instancias ordinarias existín cuando se promovió la acción y el hecho de que el causante ganara más de m$n. 3.000 durante el año anterior al accidente no podía ser ignorado por la actora. Y silo ignoraba, la mención de él en la contestación de la demanda a fs. 10 ponía a la actora en la obligación de alegar la inconstitucionalidad antes de la sentencia de 1a. instancia, disponiendo como disponía de la oportunidad procesal del alegato (conf. fs.
51 y v.). Ello no obstante, el punto no es introducido hasta la expresión de agravios de fs. 61, Que la iñoportunidad del planteamiento no está purgada en este censo por la decisión de la cuestión constitucional en la sentencia recurrida, Ni en ella ni en la de primera instancia, cuyos fundamentos hace suyos, se ha considerado la constitucionalidad de la restricción establecida en el art. ?° de la ley 9688; una y otra se limitan a interpretar y aplicar dicho precepto, lo cual es ajeno al recurso extraordinario. Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara mal concedido a fs. 77 el recurso extraordinario, Luis R, Loxcir — RoborLro G, VaLENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO e Pérez — AriLiIO PEssacno.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:318
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