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Fallos: 215:139 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Que la inculpación que hace a la acusada su hermano Héctor, no tiene el valor que le asigna la sentencia recurrida por las contradicciones en que incurrió, al inculparla en un principio como autora direeta del hecho y después manifestar que fué la que lo instigó a cometerlo; lo mismo ocurre con la tardanza en llevarle la merienda a su esposo, que pudo obedecer a distintas causas y las demás consideraciones que se hacen, que no se refieren a circunstancias que induzcan a pensar hecesariamente en su participación en dicho delito, como ocurre con las consideraciones de orden afectivo referente a la procesada, de las que no puede inducirse sin ninguna duda que debieron hacerla reaccionar en el sentido de instigar la eliminación de su suegra, como le inculpa su hermano, Que de acuerdo a ello, las presunciones existentes no puede decirse que reínan las condiciones de gravedad, precisión y concordancia que exige la ley, la doctrina y la jurisprudencía para tener por comprebada su responsabilidad criminal correspondiendo en consecuencia su absolución por dicho delito como lo solicita la defensa en ambas instancias, Que en la causa que se le sigue por desacato, por las declaraciones obrantes de fs. 2 a 7 del expediente n? 57, A, año 1947, agrezado por cuerda y propia confesión de la procesada se comprueba su responsabilidad en dicho delito, correspondiendo se le imponga tres meses de prisión con arreglo a lo que dispone el art. 244 del Cód. Penal, Ver arts. 305, 307, 316, 318 y 321 del Cód, de Proceds. Criminales.

En mérito a lo expuesto y por sus propios fundamentos en lo concordante, se resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto condena a Héctor Cristóbal Ortiz por delito de homicidio a sufrir la pena de dieciocho años de prisión, aecesorias legales y costas, que se le imponen también en esta instancia y revocarla en lo que se refiere a Fidela Esther Ortiz de Kochan, a la que se absuelve de culpa y cargo por el delito de participación en el delito de homicidio condenándola por el delito de desseato cometido a sufrir la pena de tres meses de prisión, que se le da por compurgada con la prisión preventiva sufrida por lo que deberá oficiarse para su inmediata libertad. — Abel Madariaga. — E. Carbó Fúnes. — Julio A. Bénitez.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-139

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