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Fallos: 215:138 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Que la retractación que dicho procesado hace de su confesión, carece de valor por las razones expresadas en la sentencia recurrida y porque ella no reúne evidentemente los requisitos que la ley exige para que la retractación sea admisible desde que su confesión ante el Juez de la enusa fué prestada espontáneamente y a su respecto no se alegó que hubiese habido violencia, intimidación o coacción, por lo que la misma tiene el valor de plena prueba con arreglo a lo que disponen los arts, 316 y 321 de la ley de forma.

Que dado el valor que tine la confesión prestada por el reo ante el Juzgado, para poder invalidarla debió demostrarse en forma indubitable que el reo no pudo cometer el delito que se le imputa, lo que 10 ha ocurrido en autos y muy al conrrario su confesión aparece corroborada por toda la prueba existente y el cuerpo del delito, así como también las declaraciones de testigos obrantes en autos, con los que concuerda plenamente por lo que la responsabilidad de este procesado ¿ lebe tenerse por plenamente probada, tal como lo establece la sentencia recurrida Que en enanto a la otra procesada Fidela Ortiz de Kochan, ésta negó toda participación en el delito cometido por si hermano y si bien existen presunciones que hacen ercer que ésta pudo ser la instigadora del hecho, estas no pueden decirse que llenen todas las condiciones que establece la ley procesal para que constituyan plena prueba, desde que, del examen que hace el Juez de las presunciones existentes en autos, no puede establecerse una relación de concordancia que establezca con toda evidencia y sin dejar lugar a ninzuna duda razonable la participación que como instigadora del hecho le imputa su nombrado hermano. Ver art. 13 del Cód. de Proceds, Criminales.

Que para que pueda considerarse perfecta la prueba de indicios, es necesario que el hecho que se quiere probar re«nlte de la coordinación de los mismos en forma tal que la convieción que pueda formarse el juez no deje lugar a dudas, que los mismos se relacionen sin esfuerzo para llezar a la conclusión que se trata de establecer, que se trate de indicios ¡lirectos y que se funden en hechos reales y probados y es indudable que las cireunstancias comprobadas con respecto a dicha procesada no llenan esas condiciones, porque faltan indicios concomitantes con el hecho de que se trata, siendo insuficientes las que se relacionan por el Juez a quo, porque pueden llevar a soluciones contradictorias y resultan ineguívoeas e inseguras para establecer la responsabilidad de la in«ulpada.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-138

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