declaraciones de autos, es dable observar la completa acor- , danza existente entre ellas en lo referente a las circunstancias de tiempo y lugar de lo que ocurre y hacen los protaronistas .
del hecho y demás moradores de la casa de la imputada como asimismo de los trabajadores de Konstantino Kochan.
Que de la declaración confesoria que hace el inculpado en su indagatoria no se evidencia alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal por la comisión del delito que se le imputa, lo que determina al proveyente a darle el valor de plena prueba de imputabilidad penal señalado por el art.
321 del Cód. de Proced, Criminal, teniéndolo, consecuentemente, como autor material responsable del hecho sub judice.
Que en atinencia a la situación legal de la coprocesada, negando ella toda participación en el hecho eriminoso, de que informan los autos y no habiendo testipos presenciales, para poder dilucidarla, és menester merituar las distintas cireunstancias que fluyen de las constancias sumariales que revisten el enrácter de presunciones Eeraves, precisas y concordantes conforme con los requisitos legales de los arts. 357 y 358 del Cód. de Proced. Criminales.
Que, a ese efecto, pueden señalarse las siguientes:
1) La imputación que le hace su hermano Héctor Ortiz, coprocesado en autos, de haberlo instigado en la comisión del homicidio y de haber participado en forma secundaria en su perpetración.
2) Lo verosímil que resulta esa imputación si se tiene en cuenta que la directamente interesada en la ejeención del hecho era la acusada, no advirtiéndose ese móvil ni interés en el prevenido, salvo el de satisfacer a su hermana en la forma que refiere en el curso de su indagatoria, 3) El estado de ánimo de la procesada, según el cual, ninguna preocupación demostraba por la desaparición de su suerra, en momentos en que todos los moradores de su casa y vecinos In buscaban por los alrededores.
4) El haber quedado en la casa después del almuerzo únicamente con el coprocesado y la víctima.
5) La hora en que quedan solos, el momento en que se dirigen al lugar en que se hallaba la víctima, la distancia adonde la conducen y la forma en que la transportan, son cireranstancias que justificarían el tiempo que debieron estar ausentes del domicilio de la víctima.
6) La ausencia de la inculpada quedaría demostrada principalmente por el hecho de haberle llevado a su esposo
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1949, CSJN Fallos: 215:135
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-135¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 135 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
