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Fallos: 215:136 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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en el lugar donde trabajaba, la merienda a una hora desacustumbrada y tardía.

79) El haberse retirado el procesado en momentos que su hermana cumplía esa tarea, retrasada.

8") El hecho de haberle comunicado tardíamente a su esposo la desaparición de su madre.

9) El antecdente debidamente acreditado en autos consistente en el encono y resentimiento que la inculpada guardaba a la víctima, su suegra. :

10.) Las reyertas y desavenencias conyugales habidas que la acusada ereía eran fomentadas por la víctima.

11.) La declaración de Pedro Flekestein que pone de manifiesto los desacuerdos matrimoniales y los motivos que habrían hecho general en el ánimo de la acusada una marcada adversión hacia su suegra.

12.) La personalidad de la procesada puesta de manifiesto por las constancias de autos como así la del coprocesado, permiten admitir como cierto un marcado predominio de aquélla sobre su hermano.

Que esas y demás circunstancias que fluyen de las constancias sumariales constituyen una congerie de présunciones graves, anteriores, concordantes y posteriores al hecho, que llevan al ánimo del proveyente el convencimiento pleno de la responsabilidad criminal de la acusada como partícipe en la perpetración del homicidio de que dan cuenta los autos, porque todas ellas reúnen las exigencias legales de las disposiciones precitadas, formando así una prueba suficiente que a base de la misma puede dictarse una sentencia condenatoria a la prevenida.

La responsabilidad de la misma en la segunda causa que le fuera incoada, emerge de la prueba testifical, arts. 305 a 307 del Cód. de Proced. Criminales.

IT. Respecto al encuadramiento legal del hecho subjudice, el proveyente es de opinión que el pertinente es, de acuerdo con sus modalidades y probanzas de autos, el del art. 79 del Cód. Penal por no existir circunstancia calificativa agravante ni tampoco atenuante del homicidio. El rol de la acusada fué el de instigadora y adjutora secundaria, toda vez que habría determinado a su hermano a llevar a cabo el hecho y luego cooperado con él yendo juntos y llevando el madero empleado por aquél para golpear a la occisa en distintas partes del cuerpo cayendo su intervención en los arts. 45 y 46, y el del coprocesado Héctor Ortiz el de autor principal previsto por el art. 45 del Código represivo, en función con el

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-136

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