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Fallos: 215:126 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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to por el art, 95 de la Constitución Nacional opuso con éxito la excepción de incompetencia de jurisdicción, como cuestión previa a la contestación de la demanda fs. 33 y 35).

El Juez en lo Civil, Comercial y Minas a quien se le pasaron los autos, no aceptó el criterio del Juez de Sección (fs. 39 vta.), y ante la insistencia de este magistrado en su resolución anterior (fs. 42), ha quedado planteada una cuestión que guarda cierta analogía con otras en las cuales la Corte consideró procedente decidir qué Tribunal debía entender en la causa (211, 1323; 204, 653 y 188, 82, entre otros).

En el fallo 213, 290 reiterado posteriormente en numerosos caso:, V, E, decidió que la justicia federal debía seguir conociendo en los pleitos en ella radicados por razón de distinta nacionalidad o vecindad de las partes, cuando la litis había quedado trabada por demanda y contestación con anterioridad al 16 de marzo ppdo.

Como se expresa en la sentencia de fs. 43 la exigencia de esa doctrina no aparece satisfecha en el caso de autos, y por elle considero que el Juez en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza es el competente para seguir interviniendo en este juicio. — Bs. Aires, octubre 13 de 1949. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs, Aires, 27 de octubre de 1949.

Autos y vistos: Considerando:

Que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 68, inc.

11, 95 y 96 de la Constitución Nacional la distinta nacionalidad o vecindad de los litigantes no determina la

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-126

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