m F. HUGALDE ARIZU Y CIA.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.
N No procede el recurso extraordinario fundado en ser inexacta la premisa de que parte la sentencia apelada, según la cual el vino calificado ahora como bebida artificial es el mismo que como vino genuino pagó impuesto al salir de la bodega por lo que el tribunal apelado deduce su importe del que corresponde pagar como impuesto al vino ar- ° tificial,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, abril 19 de 1948.
Vistos y Considerando:
Que está debidamente probado en autos que el análisis de los 4039 litros de vino contenido en las 21 bordelesas de propiedad de la recurrente, no correspondía al dado como de origen N"' M. 267.394.
Que si bien del informe de la Oficina Química Nacional de fs. 63 resulta que dicho vino puede corresponder a un corte efectuado con 800 litros de vino del análisis N° 13179 S. R.
y 3239 litros de vino del análisis N" M 267.394 ""ello no constituye un elemento suficiente de criterio que permita descartar Ja presunción que surge de la falta de coincidencia entre el produeto intervenido y el consignado en la faja fiscal adherida al envase (C. 5. 184:159 )" como reiteradamente lo ha resuelto la Cámara Federal de Apelación (entre otras sentencias las de fecha abril 10 de 1944 y arosto 27 de 1945 en autos: Sansalone Hnos. Imp. Internos 1726-1-44".
Que de acuerdo con dicha jurisprudencia el vino de refe.
rencia debe clasificarse como bebida artificial apta para el consumo (Art. 13 inciso a) de la ley 12.372) y no habiéndose acreditado el pago del impuesto correspondiente a tal bebida, corresponde aplicarse a la recurrente la sanción penal establecida en el art. 27 (T. O.) de las leyes de Impuestos Internos.
Que, siendo así, la multa que debe imponerse en esta causa no ha de ser graduada como lo ha hecho la Dirección Gral. de Impuestos Internos a razón de $ 0,25 el litro —que es el impuesto que abona la bebida artificial— sino a razón de la diferencia existente entre ese impuesto y el que ya se
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:78
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