cuestión que lógicamente queda deferida al análisis de las descripciones particulares de las figuras delictivas que se prevén en la parte especial del Código represivo.
Esta norma se refiere, en realidad, en la parte que se menciona en 191:484 , al caso de los "delitos cometidos en el extranjero cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina" (Rivarola, ob. cit.
pág. 216, cuya opinión interesa por ser coautor del proyecto de Código Penal de 1906, antecedente casi textual del art. 1° vigente), estableciendo que en tal hipótesis se aplicará este código; pero nada más, con lo que el problema de la consumación queda en pie, agravado todavía por el empleo de la ambigua expresión "efectos".
No me parece, por todo ello, oportuno insistir en la invocación de dicha disposición, máxime cuando está fuera de duda que el delito se ha efectivamente comctido en el territorio de la Nación Argentina.
Pienso que el problema se resuelve satisfactoriamente considerando los términos del art. 275 del Código Penal y estableciendo la naturaleza del delito de que se trata. El falso testimonio, aparece a través de su descripción legal, como un delito formal o de simple actividad, siendo indiferente para su tipificación —puesto que la ley no lo exige—, que influya o no en la decisión del pleito. Siendo cllo así, es inoperante para el derecho penal el conocimiento que de la falsedad toma el juez exhortante en el caso de la rogatoria; están aquí en juego el acatamiento y respeto debidos a la administración de justicia (bien jurídico protegido) y la consiguiente obligación de los testigos de producirse con verdad frente a clla, independientemente de las consecuencias perjudiciales, que pueda acarrear la falsa deposición en un caso particular.
En otros términos, ello significa que son indiferentes, bajo el punto de vista de la ley penal, tales po
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:74
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