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Fallos: 214:76 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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TALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de junio de 1949.

Autos y vistos: Considerando:

Que la competencia territorial de los tribunales de justicia para conocer de un delito cometido en el país y juzgar a sus autores se determina por el lugar en que aquél fué consumado (Código de Procedimientos en lo Criminal, arts. 19, 34 y 35. Fallos: 182, 277; 196, 543 y los en ellos citados).

Que el delito de falso testimonio previsto por el art. 275 del Código Penal se consuma en el lugar y el momento en que se efectuó la declaración, independientemento de las contingencias ulteriores del juicio en que se prestó.

Que, en consecuencia, los tribunales de justicia del lugar en que fué prestada la declaración impugnada como falsa son los competentes para conocer del delito.

respectivo.

Que los arts, 1°, inc. 1° y 275 del Código Penal no se oponen a esa conclusión. El primero de ellos porque, como lo demuestra el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 31, sólo se refiere al ámbito de aplicación del Código Penal en el espacio y a la consiguiente jurisdicción de los tribunales de justicia de nuestro país por oposición a los del extranjero, lo cual no está aquí en discusión por haberse cometido el delito en el territorio de la República. En cuanto al art. 275, no determina cuál es la "autoridad competente" que menciona. Lo es desde luego, el juez exhortado, a quien por ello ha dirigido la rogatoria el que interviene en el juicio principal, Por ello y por tratarse de un delito formal, la circunstancia de que la falsa declaración del

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-76

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