sibles consecuencias. Ocurre, en efecto, con el delito de falso testimonio, precisamente por ser éste un delito formal o de simple actividad, que la acción de falsear, negar o callar la verdad se castiga en sí misma, careciendo sus consecuencias naturales de toda relevancia jurídico-penal (conf. Soler, citando a Beling, en Derecho Penal Argentino, edición 1945, tomo I, pág. 279).
Concluyo, por tanto, que el o los delitos de falso testimonio investigados en autos de haberse cometido lo habrían sido en el momento y lugar de prestarse las respectivas declaraciones, o sea en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
La solución no variaría en cuanto a la investigación do la existencia de posibles sobornos de los testigos. En tal supuesto, la responsabilidad penal del sobornante, sujeta como está a la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad, cual la efectiva declaración falsa del testigo sobornado (antes de ella mo hay delito), sólo surgiría en el momento y lugar donde éste dice la falsedad, momento y lugar que resultarían, por tanto, también, los de la consumación del delito (Soler, ob. cit. t. V, pág. 267 y 268).
En consecuencia, y conforme a la regla según la «
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:75
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