testigo pueda inducir en error el juez exhortante no decide la cuestión. La autoridad protegida por el art.
275 del Código Penal, la que tiene derecho a exigir que el testigo se ajuste a la verdad, es precisamente aquélla a la cual ha sido confiada la tarea de recibir su testimonio, sea o no por delegación, como que es la que representa a la justicia en el momento de cometerse el delito.
Que aun cuando en Fallos: 191, 484; 194, 486 la Corte Suprema se decidió por la tesis opuesta las razones aducidas en este pronunciamiento y en el dictamen del Sr. Procurador General, deciden al Tribunal apartarse de esos precedentes y retornar a la que se había sustentado hasta entonces (Fallos: 180, 69).
Que como expresa el Sr. Procurador General a fs.
32, la misma solución corrésponde en cuanto al delito de soborno de los testigos, cuya consumación depende de la del delito de falso testimonio (art. 276 del Código Penal). .
Por tanto, declárase que el conocimiento de esta causa seguida contra "Lescano Pedro, Trabucchi Pedro Remigio, Balquintas Sabás y Bravo Enrique por falso testimonio en los autos Navarro Gorcina Martina contra Sucesión de Julián Julio Fuentes — Filiación natural y petición de herencia" corresponde al Sr. Juez de Instrucción en lo Criminal, 2° Nominación, de la ciudad de Rosario, Prov. de Santa Fe. En consecuencia remítansele los autos y hágase saber al Sr, Juez del Crimen n° 2 de San Nicolás, Prov. de Buenos Aires, en la forma de estilo.
Feurrr S. Pérez — Luis R. Lowam — Roporro G. VaresZUELA — Tomás D. Casares.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:77
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