adquiere en la forma prevista por la ley 48 —arts. 9, 10 y 11— para las personas físicas, las sociedades y corporaciones. Cualquiera sea la solución que al punto corresponda, es lo cierto que la firma actora no pretende hallarse en ninguno de los supuestos previstos por la ley citada como recaudo de la jurisdicción ratione personar admitida por la Constitución anterior. Reconoce por lo contrario, que es una sociedad foránea, domiciliada en el extranjero, si bien sostiene que con arreglo al art. 285 del Código de Comercio celebró en ésta el contrato cuya rescisión pide y además, que de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo —Tit, ?, art, 7?— puede ser demandada en el país.
Que aun admitidos estos extremos como exactos, ex lo cierto que no surge de ellos la vecindad exigida por la Constitución Nacional, porque en ausencia de ley reglamentaria explícita, no cabe prescindir de un mínimo de radicación efectiva en el lugar, para considerarla configurada, el que en la especie falta, Que por lo que hace al impuesto de justicia, su pago en el caso de autos debe hacerse pese a la incompetencia del Tribunal, porque grava la iniciación de las actuaciones que requieren el ejercicio de funciones jurisdiccionales de esta Corte —Fallos: 201, 567; 202, 528; 211, 1253—. Además ha de realizarse en la forma prescripta por el art. 94, inc. a) y 98, inc, a) de la ley de sellos, porque la sola circunstancia de tratarse de una demanda por daños y perjuicios, no exime a la actora de la estimación de los mismos, en la medida que ella sea posible —Fallos: 207, 333, cons. 5°—. Y que en el caso existió esa posibilidad es indiscutible porque la demanda las aprecia efectuvamente en 45.850,42 dólares más 6.987,51 pesos oro uruguayo, sobre la base de los antecedentes que ella menciona.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:578
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