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Fallos: 214:575 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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los efectos de la competencia originaria de la Corte Suprema en las causas entre un vecino de la Nación o de las provincias y un estado extranjero.

No corresponde a la Corte Suprema conocer originariamente de la demanda promovida por una sociedad que si bien no pretende hallarse en alguno de los supuestos previstos por la ley 4£ como recaudo de la jurisdicción ratione personac admitida por la Constitución anterior y reconoce que es una compañía foránea domiciliada en el extranjero, sostiene haber celebrado en el país el contrato cuya rescición reclama y que de acuerdo con el Tratado de Montevideo puede ser demandada en el país,
IMPUESTO DE JUSTICIA,
El pago del impuesto de justicia debe hacerse no obstante > la incompetencia de la Corte Suprema para entender en la causa, porque grava la iniciación de las aetuaciones que requieren el ejercicio de funciones jurisdiccionales del tribunal,
IMPUESTO DE JUSTICIA.
La sola circunstancia de tratarse de una demanda por daños y, perjuicios no exime a la actora de estimarlos en la medida que sea posible; por lo cual, resultando de autos que lo ha sido, debe pagarse el impuesto de justicia en la forma preseripta por los arts. 94, ine. a) y 98, ine a) de la ley de sellos.


DICTAMEN DEL Procvranor GENERAL
Suprema Corte:

La sociedad "Morlofra Limitada" —actora en este juicio—, carece de la calidad de "°vecino", que exige el art. 95 de la Constitución Nacional para conferir jurisdicción originaria y exclusiva a la Corte Suprema en las causas que se susciten con un Estado extranjero.

Así se desprende del testimonio de poder agregado a fs. 2/3, en el cual consta que la sociedad actora tiene

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-575

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