su domicilio en la ciudad de Montevideo, capital de la República Oriental del Uruguay, Procede, por tanto, que V. E. declare su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones.
En cuanto al impuesto de justicia:
Se demanda en esta causa el pago de la cantidad de 45.850,42 dólares, más la de $ 6.987,51 oro uruguayo, o lo que resulte en más o en menos según sean las comprobaciones que se hagan en autos; y se agrega (fs.
57 vta.) que el impuesto definitivo de justicia se abonará "acorde con la condena que resultare, si hubiere lugar a la misma...". Se acompaña en ese concepto, provisionalmente, un sello por valor de veinte pesos art. 94, inc. k, decreto 9432/44, Ley 12.922).
Tal adelanto condicional de impuesto no es aceptable; no lo autoriza en forma alguna la disposición legal invocada.
El valor de la demanda es perfectamente determiunable y lo ha determinado la actora expresamente en las cantidades preindicadas a base de la documentación y comprobación que invoca y agrega a fs. 34/38, traducida a fs. 43/47. A fs. 44 figurrn los valores dados en esta demanda. Habríanse cumplido así, para apreciar el monto del impuesto de justicia a pagar en esta demanda, los requisitos legales exigidos a que antes me he referido; y existiría en autos, en todo caso, la declaración estimativa de los valores en disputa formulada por la parte interesada a que se refiere el art. 20 del Decreto aludido donde se fija el criterio con que han de resolverse casos como el que motiva el presente dictamen.
El resultado adverso de la demanda —supuesto contemplado ya por la actora— o lá condena: en más o en menos de la suma exigida que pudiera contener la sen
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:576
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