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Fallos: 214:518 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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El encubrimiento no es de aquellos delitos en que la competencia ratione materiae resulte exclusiva y necesariamente de la norma penal que los tipifica, a diferencia de lo que acontece en aquellos otros que, por ser de carácter genuinamente federal, jamás pueden ser de jurisdicción provincial, como los de rebelión, traición, falsificación de moneda y sellos nacionales, conspiración, y los que comprometen la paz y dignidad de ln Nación, la seguridad del Estado, etc.

El encubrimiento pertenece a aquella clase de delitos que como la malversación y la defraudación, atentado y resistencia a la autoridad, desacato, usurpación, de autoridad, violación a los deberes del funcionario público, cohecho, falso testimonio, etc., son o no de jurisdicción federal por razón de la materia según juegue o no la norma contenida en el art. 3", inc, 3" de la ley 48.

Si el conocimiento del delito encubierto pertenece a la justicia federal, ya sea ratione loci, ya por ser de carácter genuinamente federal, o por disponerlo el citado art. 3", inc. 3° de la ley 48, el encubrimiento está también sometido a la justicia federal, aunque el lugar en que se haya consumado deba tomarse en consideración, pues esta circunstancia juega sólo al efecto de concretar "la sección judicial en que se cometiere" (art. 3, inc. 3 in fine de la ley 48).

Si el Código Penal, como ha dicho la Corte (152, 428 y 167, 382) "ha colocado el delito de encubrimiento en una sección separada, reputándolo como un atentado contra la Administración Pública", ¿cómo prescindir, para determinar la competencia, de la circunstancia de que esa administración pública sea en el caso la justicia nacional o la provincial, ante una prescripción tan categórica y terminante como la ya recordada del art. %, inc. 3" de la ley 481

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-518

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