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Fallos: 214:512 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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del principal— el recurso ha sido en la especie bien denegado.

Que es, en efecto, jurisprudencia de esta Corte que lo referente a la interrupción de la prescripción del art.

19 de la ley 9688, por los trámites administrativos, en cuanto se lo decida por interpretación del art, 3986 del C. Civil, no da lugar a recurso ante esta Corte, Ello, porque en tales condiciones el pronunciamiento tiene fundamentos de derecho común suficientes para sustentarlo y no tachables de arbitrariedad. —Fallos: 210, 722 y los allí citados—.

Que es cierto que en la especie, a diferencia de los precedentes recordados, se invoca además, lo dispuesto en el art. 61 del decreto 21.425/44 —ley 12.948—, Mas a esta disposición, limitada como está a regir el punto atinente a la interrupción por los trámites administrativos de la prescripción del art. 19 de la ley 9688, haciendo extensiva a éstos la norma del art.'3986 del C.

Civil, ha de reconocerle el mismo carácter común que corresponde a aquellos preceptos, A lo que no es óbice la diferente naturaleza que pueda tener el resto del articulado de la ley 12.948, de que no es menester ocuparse aquí.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General sc desestima la precedente queja.

FeLire Santo Pérez — Luis
R. Lonaonr — Roporro G.
VaLenzuELa — Tomís D.

Casares,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-512

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