Que por disposición del art. 18 los réditos de dicha categoría serán asimilados a los de la 3', a los fines de la deducción de intereses y demás gastos necesarios para obtener, mantener y conservar el rédito respectivo, cuando correspondan a comerciantes o entidades comerciales o civiles y a personas asimiladas a comerciantes por la Dirección (art. 27), es decir, a quienes lleven libros y documentación que permitan una fácil fiscalización de sus beneficios o entradas netas.
Que no se ha hecho aquí objeción ninguna respecto a la posibilidad de determinar fehacientemente la deducción de que se trata, expresamente admitida por la Dirceción respecto a los socios solidarios de la misma sociedad a que la actora pertenece.
Que, por lo demás, la deducción de los gastos necesarios para mantener y conservar los réditos, corresponde, en principio, a toda clase de réditos que por su naturaleza requieren dichos gastos (art. 2).
Que la amortización a que se refiere esta demanda «equivale a los gastos aludidos, puesto que no corresponde a un quebranto comercial propiamente dicho sino que es una compensación del agotamiento naturalmente producido en las fuentes de esa especie, que la reforma de 1947 consideró de modo expreso en el art. 81 del nuevo texto ordenado.
Que, por consiguiente, no es de aplicación en estos casos lo dispuesto en el art. 86 del decreto reglamentario de 1939 que se refiero exclusivamente a los "quebrantos sociales", Que de todo lo expuesto se sigue haberse hecho en este caso correcta interpretación de Tos arts. 17 (T. O.) de la ley 11.682 y 86 del decreto reglamentario del 2 de enero de 1939,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:392 
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