vigencia de tal decreto —1° de enero de 1943— se incorporaron a la tercera categoría, lo que no puede alterar el tratamiento legal otorgado por períodos fiscales anteriores a la fecha preindicada; reitera en la oportunidad, lo sostenido en el curso del proceso, esto es, que el tratamiento impositivo qu eorresponde a la resurrente está dado par el art 17 de la ley 11. £. 0, en 1937, art, 86 de la Reg. General de enero de 1939, y en lo que respecta al año 1938, ha lo que dispone el art .32, ine. b) del decreto reglamentario de 1° de junio de 1933.
Considero, en contra de lo aseverado por la demandada, que es acertada la solución impartida por el a quo. En efecto:
Bi bien el art. 17 de la ley 11.682, t. o. en 1937 incluye en la segunda eategoría, entre otros réditos, a los provenientes de las sociedades en comandita, el art. 18 aplica a los mismos, por analogía, las disposiciones de la tercera entegoría en punto a la deducción de intereses y demás gastos necesarios para obtener, mantener y conservar el rédito respectivo, a cuyo fin ha de tenerse presente lo dispuesto por el art. 23, inc. e) que establece que se deducirán de la renta bruta anual "los castigos y previsiones asentados en cantidad justificada contra los malos créditos y las amortizaciones razonables para compensar el agotamiento, desgaste de los bienes etc.".
Frente a esta situación y a la disposición general consignada en el art, 2 de la ley vigente en la época cuestionada, es patente que las reglamentaciones invocadas por la Direeción carecen de valor, tal como lo decide la sentencia. Cabe destacar que no se trata, como se alega, de que no pueda establediferencia entre los socios solidarios y los eomanditarios, ni es discutible que la ley de impuesto a los réditos ha tenido en cuenta la realidad económica al establecer las diferentes categorías de rentas, sin subordinarse a las formas jurídicas reconocidas o creadas por el derecho privado (Corte Suprema, 211-1254). Pero ello no significa, por cierto, aceptar con referencia a la cuestión debatida, que puedan prevalecer disposiciones reglamentarias sobre las normas legales pertinentes.
No parece inoficioso agregar que, además de las razones de orden legal explanadas, que favorecen a la parte actora, puede entenderse como un índice de la equidad que también le asiste, el hecho que en la ley de réditos (t. o. en 1947) expresamente se contemple la cuestión ya que, sin discriminación establece que "en los casos de bosques naturales y similares corresponderá la deducción del agotamiento de la sustancia productora del rédito, cuando en virtud de la tala que a tal fin se efectúe, se origine una depreciación del valor del inmueble o se reduzca su rendimiento económico (art. 81 in fimo).
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:389
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