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Fallos: 214:373 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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ción o la acción de nulidad por confundibilidad de las marcas sin que el que la ejerza reclame para sí la exclusividad de la marea. como propietario de la misma, ealidad que se adquiere con el cumplimiento de las exigencias legales a que se refiere dicho art. 6; con la variante que, conforme al espíritu de la ley, ha reconocido la jurisprudencia en los casos en que la prioridad del registro (registro o renovación) no DE ha cumplido (Fallos: 177, 91; 189, 33; 192, 451). En esas decisiones el oponente o accionante ha afirmado el derecho de propiedad de la marca ; su voluntad de poseerla y usufructuaria con exclusividad, apoyando su declaración de dominio en la ley.

Reconocida la facultad legal de oposición a la sociedad Palmer y Gía, en mérito de las causales aducidas para sustentarla y estableciéndose que ella sc limita dentro de la clase 16 a lan "confeeciones', adornos, perfumerías, aceites y demás productos de tocador"', corresponde entrar al fondo del asunto.

El interés del oponente sólo puede radicar en la pretensión del solicitante de la marca de usar con exclusividad una denominación de uno general, que utiliza para calificar productos que comercializa, Fuera de ello carece de acción.

De la prueba de autos resulta que, como distribuidores de los productos de belleza Tangee, interviene en la comercialización de lápices labiales y colorete de tono "Theatrical", denominación que emplea deade cl año 1931 (fs. 83 a 107 y 115, 116, 117, 118 y 119). Se establece que es usada can denominación 0 la de Teatral, por otras firmas, para designar un tono o dar una adecuada calificación a un producto de embellecimiento (fs. 38, 78 y 79). En ese sentido, confirmando que la calificación es propia de la nomenclatura de ese comercio, los testimonios de fu. 138, 142, 148, 149 154, 155, 156, 157 y 164.

Considero que la prueba es suficiente y bastante para formar convieción, pues coadyuva con el criterio común que se torma por la relación entre la palabra Teatral y los cosméticos totalmente necesarios para dar relieve a los actores y utilizados por éstos para ese fin. Entiendo que no puede tenerse exclusividad de su empleo para los mismos por ser lesivo a los incisos 3 y 4 del art. 3" de la ley 3975.

Dentro de este criterio, la oposición debe prosperar respeeto de los cosméticos, en relación natural con el teatro en cuanto a su uso y por consiguiente susceptibles de llevar una denominación derivada del mismo. Comprende la justa oposición, conforme a la enunciación que hace el oponente sobre la nomenclatura del art. 16 del reglamento, los afeites (Dicc.

Real Acad. Esp.). No corresponde incluir en ella los perfumes y las confecciones; los primeros por ser la denominación de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-373

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