SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, mayo 26 de 1949.
Vistos estos autos promovidos por Eugenio Aversa contra Palmer y Cía, sobre oposición indebida al registro de la marca "Teatral"; para conocer de los recursos concedidos a fs. 182 vta. y 183 vta. contra la sentencia de fs. 180, el Señor Juez Juan A. González Calderón, dijo:
Considerando :
En cuanto al recurso de nulidad: No habiendo sido sustentado en esta instancia, corresponde tenerlo por desistido.
Respecto de la apelación: Afirmo que dicha sentencia debe confirmarse, pues la parte vencida, en su expresión de agravios de fs. 186, no consigue de ningún modo desvirtuar los fundamentos en que aquélla se apoya, a pesar de que pretende enlificarla "con severos términos" que no son tales. Los fundamentos que da el señor juez a quo son tan exactos y precisos que no ereo necesario agregar otros, que, por lo demás, serían visiblemente similares o idénticos, Las costas de esta instancia, fíjanse en un 25 de las reguladas en primera.
El Señor Juez Ricardo Villar Palacio, adhiere a lo manifestado precedentemente.
El Señor Juez Saturnino F. Funes, a su vez expresó:
En el caso de autos se discute si la marca "Teatral", 9olicitada para la clase 16 con las execpeiones que huec el peticionante ante la Comisaría de Mareas (fs. 4 y 13), infringe los incinos 4 y 5? del art, 3 de la ley 3975.
Afectando la pretensión del actor locuciones de uso común, cualquier comerciante o industrial interesado en el empleo de la minma locución, puede oponerse a la pretensión de exclusividad, sin necesidad de llenar para ello las exigencias del art. 6? de la ley, que contempla la situación del que pretende para sí la pertenencia de la marea contra la pretensión del que registra una marea igual o semejante (v. Fallos: 122 262 y opinión de RAMELLA, Trad, de la Prop..Ind., N' 503, citado en el fallo de la Cám, Fed., que se confirma; Cám, Fed. Cap., d. A., 1942, t. TIT, púg. 4 y Reg. 54562 año 1946). En este último caso, indudablemente, no puede tener curso la oposi
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:372
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