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Fallos: 214:378 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Al desarrollar este orden de ideas, parecería que niega al Poder Judicial, por lo menos en el procedimiento seguido, la facultad de rever la medida del Poder Ejecutivo (fs. 72 vta. in finc).

Ersulta, empero, que el fallo de la Cámara no se funda exclusivamente en la interpretación del decreto de fs, 3, sino que, apreciando el resto de la prueba producida y considerando la omisión del cumplimiento del art, 37 del decreto 33.827/44, llega a lu conclusión de que no se ha probado el mal desempeño de Costa Méndez.

Tal conclusión, de hecho y prueba, no puede ser revisada por V. E. en la instancia extraordinaria promovida y es suficiente para sustentar el fallo apelado.

Respecto de la cuestión no planteada en forma clara, acerca de la carencia de facultades para revisar la cesantía dispuesta por el P. E., bastaría recordar la doctrina de V. E. en 201, 360, donde se decidió que los tribunales de justicia, a efecto Je resolver si un empicado nacional dejado cesante tiene o no derecho al beneficio del art. 27 de la ley 4349, puede examinar si la cesantía se ha debido o 10 a una justa causa.


A mérito de lo expuesto, soy de opinión que V. E.
debe declarar mal concedido el recurso de fs. 74 vta. — Bs, Aires, julio 27 de 1949. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 11 de agosto de 1949.

Vistos los autos "Costa Méndez José María c./ Instituto Nacional de Previsión Social s./ devolución de aportes"', en los que se ha concedido a fs. 74 vta. el recurso extraordinario.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-378

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