La indemnización alcanza hasta aquí la suma de pesos 43.521,01 m/n. y solicitando la demandada (fs. 80) reparación del perjuicio directo que contempla el art. 2511 del Código Civil y su nota, mo habiéndose probado en autos su monto, conforme a la jurisprudencia se lo fija en un 10, o sea un importe de $ 4.352,10 m/n.
Por estas consideraciones, resuelvo: Hacer lugar a la demanda, declarando transferido ul Estado Nacional Argentino el dominio de 136 hectáreas, 2 áreas, 2 metros y 43 centímetros enadrados, inseripto a nombre de Lucila Agueda Amuchástegui de Pérez y Antonio Jorge Pérez Amuchástegui, ubicadas en "La Estanzuela", Pedanía Calera, Departamento Santa María de esta provincia de Córdoba, incluso mejoras, al precio de $ 47.873,11 moneda nacional, con más los intereses al 6 anual desde la fecha de toma de posesión hasta el retiro de fondos, y sobre la diferencia entre lo consignado y lo mandado a pagar, desde esta última fecha hasta su completo pago. Las costas por su orden. (Art. 18 de la ley 189). — R. Barraco Mármol.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Córdoba, julio 30 de 1948.
Y vistos: el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra la sentencia de fecha diez de mayo último, corriente a fs. 151, dictada por el Sr. Juez Federal de esta Sección, en los autos caratulados: ""Gobierno Nacional q. Lucila A. Amuchástegui de Pérez y otro — expropiación".
Considerando:
Que la sentencia del inferior ha decidido en forma acertada en cuanto al valor de la tierra que estima en la suma de ocho mil ochocientos setenta y un pesos moneda nacional, en lo que sigue el avalúo del perito de la parte actora.
Que en cuanto a las mejoras y demás rubros, corresponde confirmar su apreciación, estando ellas basadas en el dictamen del perito tercero y pruebas concordantes de autos.
Por ello y fundamentos se confirma, con costas, la sentencia apelada. — Luis M. Allende. — Miguel A, Altaga. — Rodolfo Otero Capdevila.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:278
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