trámite de las actuaciones agregadas sin acumular, según lo expreso al dictaminar en el día de la fecha en la queja letra L. n° 1, Libro XI, del año 1949, es evi- :
dente la falta de relación existente entre los arts. 18 y 95 de la antigua Constitución (respectivamente 29 y 90 de la nueva) y la decisión de someter a las partes a arbitraje obligatorio (fs. 38 y 41 del expte. agregado) que se recurre por la presente vía, Dichas disposiciones constitucionales presuponen, en efecto, la existencia de un procedimiento cuya finalidad sea la de resolver una cuestión justiciable, supuesto que no concurre en autos dado el referido carácter normativo del laudo a que tendió todo lo actuado.
Procede, en consecuencia, desestimar también la presente queja. — Buenos Aires, mayo 13 de 1949. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 1949. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los recurrentes en los autos "La Bélgica" Cía, Enfardadora, Los Merinos S. A., Lahusen 6 Cía. y otros s.| ap. Resol. Delegado de Trabajo y Previsión de Bahía Blanca (Exp, U. 3650-48 "Unión Obreros Textiles — Sección Barracas de Lanas— Presenta convenio de trabajo)", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que por resolución dictada en la fecha en la queja traída respecto del laudo final dado en el expediente administrativo agregado —Letra L, Núm. 1, Libro XP— se declaró improcedente el recurso extraordinario res
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:549 
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