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Fallos: 213:53 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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planteada respecto a la ley en la parte que hace extensiva la responsabilidad por el impuesto a los poseedores de la mercadería gravada, tampoco merece mayores consideraciones para demostrar su improcedencia.

El recordado art, 36 no impone en rigor ninguna limitación al derecho de propiedad que pueda considerarse como violatoria a ¡a garantía prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional, La norma contenida en el recordado precepto legal sólo tiende a crear en favor del fisco una garantía respecto al cobro de los derechos, cuya acción debe contar con la garantía necesaria a los efectos de no tornar ilusoria la recaudación de los fondos que constituyen el erario público.

En este orden de cosas, lógico es concluir que los privilegios creados per la ley a esos fines no pueden bajo ningún punto de vista considerarse como violatorios al derecho de propiedad, máxime si se tiene en cuenta la finalidad de orden público que ella constituye. :

Tamporo puede modificar el criterio señalado, la cita de jurisprudencia que se hace en el alegato de fs. 66 (ver J. A.

1944-T, p. 184), toda vez que ella contempla una situación extraña a la que motiva este pronunciamiento, Por las precedentes consideraciones, fallo: rechazando la demanda instaurada por la razón social Isidore Weil y Cía.

contra el Gobierno de la Nación, sin costas. — Belisario Gache Pirán, En
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, julio 30 de 1948.

Vistos estos autos seguidos por "Weil, Isidoro y Cía, contra la Nación s/repetición", venides en apelación en virtud del recurso interpuesto a fs, 76 contra la sentencia de fs. 73, el tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? Sobre esta enestión, el Sr, Juez Dr, Carlos Herrera, dijo:

Que el art, 36 de la ley 12.345 (74 del t. o. de la ley de Aduana) establece que los efectos que estén exonerados de derechos de importación por razón de su destino, no pedrán hallarse fuera del sitio o condición en que naturalmente deberían encontrarse, ni en lugar, estado, condición o utiliza

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-53

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