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Fallos: 213:399 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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DB JUSTICIA DF LA NACIÓN 39 tintamente de papel, de algodón, de lino, seda u otros materiales textiles. Hace notar que la industria gráfica utiliza lienzos y telas blancas para encuadernar libros, preparar mapas, etc. Grafa S. A. también cuenta —agrega— con equipos de talleres especializados para la impresión sobre telas, todo lo cual evidencia la estrecha vinculación que existe. entre los ramos preferentemente explotados por ambas sociedades.

Por último deja establecido que tiene registradas las marcas "Grafa" para distinguir los artículos de las elases 1, 2, 3, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y "Grafex" para distinguir los de las clases 15 y 16 y fundando su derecho en los artículos 6, 42, 43, 45 y 47 de la ley 3975 y art. 300 del Cód. de Comercio, pide la actora que se condene a la demandada a modificar su designación comercial, eliminando el nombre de "Grafex"", con costas.

2 Contesta la demandada a fs. 32, por medio de apoderado, neyando en primer término que exista similitud entre los nombres "Grafa" y ""Grafex". Sostiene luego que las dos sociedades se dedican a actividades diferentes, por lo que no existe posibilidad alguna de confusión entre la clientela. Hace:

notar que son varias las sociedades que usan denominaciones en las cuales entra la sílaba ""Gra"" como ser Gráfica S. A., — Grafisol, Grafo, lo que demuestra que la partícula ""Gra"" se ha incorporado al uso general.

En mérito a ello, pide en definitiva que se rechace la demanda con costas.

Y considerando:

I. Que dentro del régimen de la ley 3975, cabe perfectamente la posibilidad de designaciones comerciales similares pr que no medie igual similitud en cuanto al ramo ex%plotado.

Que tal posibilidad además debe juzgarse con relación a una situación real y presente. Por ello, el objeto social asignado por los estatutos de una Sociedad Anónima no siempre sirve eficarmente para una adecuada decisión y así sucede, cuando la amplitud de ese objeto es tal que puede llegar a comprender las actividades más diversas.

Que en ese caso, prescindiendo de lo que establecen los estatutos, es preciso determinar si en la realidad de los hechos, existe una similitud en el ramo explotado, susceptible e inducir en confusión al público consumidor. Este criterio interpretativo no entraña perjuicio alguno eventual, pues si la conclusión a que se arriba en el presente, es negativa, ello no implica

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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-213/pagina-399

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