tualmente satisfactoria y sus relaciones con los jueces no han suscitado dificultades de importancia en ninguno de los asientos judiciales que he visitado. Es preciso, sin embargo, determinar con detalle y claridad la relación de dependencia en que se encuentran con respecto a los jueces en materia sumarial y Jas facultades de estos últimos no sólo para tomar disposiciones en el caso particular de cada sumario —lo que está fuera de discusión—, sino también para impartir instrucciones generales. Este punto deberá ser tratado con las autoridades superiores de cada uno de estos organismos, las cuales han demostrado siempre, repito, la mejor voluntad de colaboración. En ese trato se habrá de considerar también lo relativo a la instrucción teórica y prúctica del personal de cada uno de ellos para los fines a que vengo refiriéndome.
3. La justicia de paz de los territorios nacionales es el medio indicado para prolongar hasta todos sus extremos la presencia de la justicia nacional de la que son titulares principales los jueces letrados. Pero es obvio que no basta para ello la relación que los jueces de paz tienen en la actualidad con los jueces letrados, bajo cuya superintendencia se hallan; ni bastaría con ajustar esa subordinación. Es preciso una reorganización fundamental de la justicia de paz que la haga verdadera justicia y la ponga con ello en condiciones de ser colaboradora efectiva y necesaria de los jueces letrados. Esa reorganización habrá de referirse a la ercación de nuevos juzgados en los lugares en que es necesario, a la forma de designación, a la estabilidad de los nombrados, a una estricta y directa subordinación a los jueces letrados, a una retribución justa que asegure su indispensable independencia económica (hoy ganan los jueces de paz $ 270 mensuales), a la dotación de un personal (hoy carecen por completo de él) y a la res
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:164
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