reconoce la deducción por arriendos, visto que la forma de contestar a la demanda no permite actualmente otra cosa que hacer lugar a lo demandado siendo justo y con dicha salvedad quedará asegurada la justicia de la solución. Esta misma salvedad se declara extensiva, en lo pertinente, al punto primero, si es el caso. Este capítulo se rige igualmente por la prescripción decenal.
5") El impuesto sucesorio según el criterio que la Dirección General ha sostenido hasta el fallo de la Corte Suprema en el caso Aberg Cobo (t. 199, p. 427), era gasto necesario para obtener el capital y no la renta. Las declaraciones juradas que se atuvieron al criterio mantenido por la autoridad administrativa no podrán ser consideradas por lo tanto alcanzadas por el art. 24 de la ley 11.683. Es cierto que puede existir y ha existido con relación a la ulterior interpretación auténtica del texto legal, un error de concepto en la propia declaración del contribuyente, puesto que él y no la administración tiene la responsabilidad de la declaración jurada voluntaria, pero el error no es tal respecto de la práctica seguida en el momento del pago por la repartición encargada de exigir compulsivamente la declaración jurada y armada de la atribución de reputar como omisión que tenga por objeto infringir la ley (arts. 25 y 27, ley 11.683), situación que de por sí está demostrando que en tales casos no dependió exclusivamente de la libre determinación del contribuyente el eludir el error. Esto sobre todo debe tenerse presente cuando se trata de un caso de declaración anterior a la sanción de la ley 12.151, la cual al sancionar el recurso de oposición ha dado al responsable el medio de plantear su discrepancia con el criterio fiseal antes de estar perentoriamente urgido por los plazos legales para hacer la declaración jurada y de dejar patentizado que no es por error de concepto que hace un pago que reputa indebido. Por otra parte, en el curso de este fallo ya se ha aludido a la jurisprudencia de la Corte Suprema que no estima paro por error de concepto, sino pago sin causa al hecho en dichas condiciones. Luego: prescripción de 10 años.
Volviendo a lo que este alto tribunal resolvió en el caso Aberg Cobo, declarando gasto necesario para obtener la renta al impuesto sucesorio pagado para el ingreso de la fuente de ingresos, dicha decisión estaba abonada por lo anteriormente resuelto en los fallos de los tomos 175, pág. 205 y t. 181, p. 362 y análogamente por lo establecido resnecto a la contribución territorial (t. 181, p. 483) que es también otro gravamen sobre e. capital fuente, pero que es preciso pagar para obtener el ito.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:99
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