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Fallos: 212:59 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República.

Const. Nacional, art. 100; ley 48, art. 14).

Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia —susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales— el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida.

Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos, como ha ocurrido en esta causa, y con el agravante de invocar para ello "el deber de aplicar la Constitución", modo tácito de expresar que se repara así el incumplimiento de ese mismo deber en que el Superior habría incurrido, importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad.

Por tanto se revoca la sentencia de fs. 70 y atentos los términos del voto de la mayoría se apercibe a los Srs. vocales de Cámara que la constituyeron Doctores Carlos Herrera y Horacio García Rams.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Lone — Justo L. ALVAREz RopríGuez — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-59

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