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Fallos: 212:580 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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N aplicado las normas de reducción de penas que el inc.

b) del art. 37 del Cód. Penal prevé para los menores delincuentes.

Que, circunscriptos a esa causal los agravios expresados por la defensa, cabe decir al respecto, que esas reglas son de carácter facultativo para los jueces y quedan libradas tanto a las formas calificadas de los actos eriminosos como a la mayor o menor peligrosidad de los delincuentes. No se trata solamente de la presunción del estado de abandono moral de los menores a quienes se procura reeducar más que castigar, sino también, de la protección que en todo momento debe merecer la so ciedad, frente a las actividades de individuos no adultos que representan, sin cmbargo, un innegable peligro para su seguridad, De allí, pues, que el sentimiento humanitario invocado por el Sr. Defensor Oficial con el encomiable designio de atenuar en el sub-judice el rigorismo 3 de la ley que reprime el homicidio calificado perpetrado por un hombre extremadamente joven, no ha de ser llevado a extremos incompatibles con aquellos propósitos superiores y perjudiciales para el orden jurídico y la seguridad común. La posibilidad de atenuación que establece el precepto citado al principio está condicionada por la peligrosidad del menor de que se trate.

Que esta Corte Suprema al confirmar por sus fundamentos —julio 3 de 1939: in re: Castañeda Calvarino — el fallo del Tribunal de alzada que no hizo lugar a la reducción de pena prevista por el art. 37 del citado Código, tuvo oportunidad de enunciar los precedentes conceptos en circunstancias análogas a las del caso de autos, tomando en cuenta la gravedad del delito y la peligrosidad moral del reo, todo lo cual justificaba la elevación de la pena. Y no habría aquí motivos razonables para apartarse de esa jurisprudencia si se considera la extrema gravedad que trasuntan las presentes

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-580

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