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Fallos: 212:574 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cional invocado en el memorial de queja, lo que por si sólo excluye el recto perfeccionamiento de la cuestión federal.

Que no obstante todo ello y en atención a que en determinados casos donde el recurso no procedía pero excepcionalmente fué abierto en virtud de haberse expresamente argiiído la frustración de las garantías constitucionales mediante sentencia arbitraria desprovista de todo fundamento legal, es de señalar sin embargo ante el defectuoso planteamiento de esa causal, que en el sub-Lite tampoco podría prosperar la queja por cuanto se ha omitido la inequívoca interpelación judicial por esas causas, habiéndose limitado el apelante (fs. 133, in fine) a remitirse al supuesto de una sentencia reves- 1 tida de tales defectos, lo que evidentemente no encuadra ni con la rigurosidad de la doctrina excepcional sustentada por esta Corte, ni con la naturaleza eminentemente restrictiva del recurso extraordinario.

Que en efecto, los términos literales del pasaje en cuestión, restan todo carácter de impugnación expresa fundada en la excepcionalidad de la doctrina : "La conclusión contraria -explícitamente se dice allí— o sea la invocación de que en el presente nos hallamos solamente frente a problemas o situaciones procesales, llevaría al supuesto imposible de concebir de que cualquier juez con interpretaciones antojadizas fundadas en su propia voluntad y carentes de toda base legal, podría llegar a al terar, mutilar y hasta cercenar derechos de esencia y origen constitucional...".

Que no es suficiente, pues, suponer o concebir una situación antijurídica o que en tal eventualidad podría llamarse a las violaciones señaladas; es de todo punto indispensable plantearla como realidad concreta, presente y efectiva, a riesgo de resolver una cuestión abstracta negada a los tribunales federales (art. 2 de la ley

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-574

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