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Fallos: 212:577 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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que la apelación con efecto devolutivo si bien permite la inmediata ejecución de la resolución recurrida, no autoriza a concluir que para la concesión del recurso y el conocimiento de la causa por el tribunal de alzada aca indispensable y obligatorio el previo cumplimiento de la condena impuesta. Semejante conclusión está contradicha por el fin de la institución, por el alcance que la doctrina atribuye unánimemente al efecto devolutivo de las apelaciones, por los términos mismos de las leyes procesales vigentes que admiten de modo expreso el otorgamiento de la apelación antes del cumplimiento y prevén las medidas necesarias para que la intervención del tribunal de alzada pueda tener lugar con prescindencia de las providencias requeridas por la ejecución que se pueda seguir, y muy especialmente por los términos del art. 212 de la ley 50 con sujeción a la cual se tramitará el recurso del art. 3? de la 12.983 por expresa disposición del mismo.

Que en cuanto a las disposiciones de leyes análogas en las que el pago previo de la multa está impuesto explícitamente como requisito para el otorgamiento del récurso, mal pueden invocarse para interpretar la 12,983 en el sentido de la sentencia recurrida, pues no se trata del régimen que la ley hubiera podido establecer a semejanza del de otras análogas, sino del que está expresamente establecido en su texto cuyo alcance que es inequívoco, no se ilustra, por cierto, remitiéndose a otros formalmente distintos.

Que si bien la determinación del alcance de los preceptos constitucionales en orden a la conformidad con ellos de un determinado precepto legal requiere que se tomen en consideración los motivos determinantes de .

la ley de que se trate, la finalidad que se ha propuesto alcanzar y que lo uno y lo otro corresponde en este caso

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:577 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-577

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