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Fallos: 212:552 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ponde en realidad, tendría que darse como hecho reconocido en la contestación, la existencia de las habilitaciones y su deducibilidad.

IL. Estando de acuerdo ambas partes en la validez del contrato de habilitaciones y en la deducibilidad de éstas para la aplicación del impuesto 2 los réditos es de necesidad sentar, como base firme fundada en el sistema legal que la Dirección de Réditos, siendo la oficina administrativa de apliezción de la ley 11.682, tiene facultad suficiente para estimar los conceptos denunciados por los contribuyentes, desde que, entre otras de igual naturaleza, tiene autorización para hacer apreciaciones de oficio y practicar los reajustes que estime conveniente. No puede discutirse a dicha repartición en casos como el presente, la función de juzgar la naturaleza jurídica de los actos de los cuales surge la intervención del Estado, pues de otro modo se reduciría a aplicar escalas de impuestos dejando las categerías y las excepciones, sobre todo éstas, al solo arbitrio de los contribuyentes. No puede, pues discutirse a la Dirección de Réditos, la facultad de discriminar Jas salidas o desembolsos de dinero separando lo que es empleo de la renta, de aquello que es un gasto destinado a la obtención, mantención y conservación del rédito (art. 2 de la ley 11.682, t. 0.).

En el sub-judice, la autoridad de aplicación ha fijado la parte aceptable de las habilitaciones contratadas por el Sr.

Rooney, haciendo funcionar esa ley. En su resolución admite la retribución que el actor hace a los hijos pero hasta donde puede llamarse habilitación considerando que el remanente escapa a su esfera de acción y que pasa a formar parte del monto impenible como empleo de la renta, Y bien, esto no es más que la aplicación de la facultad de fijar los conceptos «»nunciados, dentro de la calificación de gastos o empleos de : renta, con prescindencia de las disposiciones del art. 24 de la ley 11.682, t. o. y del art. 12 del decreto 18.229. Así lo ha entendido la Cámara Federal de Apelación de esta ciudad en 1 fallo dictado el 4 de diciembre de 1944, en les autos "Señor J. y E. e. Fiseo Nacional (Réditos) — Repetición de Pago", enyo resumen, publicado en "Repertorio de Santa Fe", es, en parte, el siguiente: Las habilitaciones revisten el carácter de xstos necesarios para obtener y mantener los réditos, y por ende, deducibles a los fines de la liquidación del impuesto respectivo, siempre que por si monto frente al volumen del giro comercial y a la importancia de las funciones desempeñadas por los empleados habilitados, puede razonablemente considerarlas así, como parte de la justa retribución debida al per«nval, De lo contrario no representarían un gasto necesario en

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:552 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-552

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