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Fallos: 212:551 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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lleva el centrol y da órdenes a aquéllos, siendo él y no los hijos, quien ".formó verbalmente y por eserito sobre lo relativo a réditos. la. nueva administración de los habilitados no modificó el sistema de la anterior, simple y sin controles, de modo que la habilitación es excesiva. Insiste el representante del Fisco en que la Dirección de Réditos admite la deducibilidad de las habilitaciones en el balance impesitivo, pero niega que éstas sean en este caso, las que corresponden a una efectiva presea de servicios y que dentro del concepto legal y tritario constituyan gustos necesarios para la obtención, mantención y conservación del rédito, por eso estima justa la apreciación del inspector actuante; el 3 y sueldo, casa y comida, En cuanto a las amortizaciones de ciertos bienes, además de las razones dadas por la autoridad administrativa, considera necesario que el actor pruebe el valor de adquisición y año de inversión, y respecto a las operaciones de cereales, sostiene, de acuerdo ú la investigación, que no existe el error denunciado.

Hace notar finalmente, que el importe cuya devolución se pide encierra además otres conceptos, de modo que es preciso liquidar las cuentas exactamente llegado el caso, Y considerando:

L_ Que respecto de las habilitaciones el Fisco admite, al contestar la demanda, la deducibilidad de las habilitaciones convenidas entre padre e hijos, aun cuando, no obstante, también sostiene que esos beneficios no han sido percibidos por éstos, vale decir, que no existen en la práctica, según surge de las constancias de los libros examinados por la inspección del impuesto a los réditos y de otras probanzas. Se entiende, entonces que el contrato donde se estipula la prestación de servicios de los señores Santiago Luis, Patricio, Tomás y Ricardo Raimundo Rooney y su contraprestación (ver fs, 103 y sigtes.

del expediente de la Dirección de Réditos agregado por cuerda floja) no ha sido objetado, en principio, y su validez, al menos dentro de estos autos y con relación al impuesto de los años 1939/42, aleja todo interés de dejar establecida aquí la verdad sobre la percepción o no percepción de las habilituciones, perque ante la actitud asumida por el Estado, poco importa que el Sr. Rooney estipule cualquier porcentaje cuando aquél fija y acepta uno en su liquidación. Si así no fuera nos encontraríamos con que, por un lado podría declararse con los efectos consiguientes a esta declaración que lo estipulado como habilitación no es tal cosa y que, por tanto, se habría simulado un acto en perjuicio del Fisco y por otro, que es lo que corres

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-551

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