debe olvidarse que las concesiones de los ferrocarriles interprovinciales son del resorte exclusivo del Gobierno de la Nación (art. 3", ley 2873), y más aún, en virtud de la ley Mitre N? 5315 aclarada luego por la 10.657), los Soares quedaban exonerados de todo impuesto nacional que no fuere el que allí se estableció, y de todo impuesto provincial y municipal, habiendo sido estas empresas en extremo cclosas de esas franquicias, como es dable compulsarse en los muchos fallos dictados sobre la materia.
Y si las provincias no pueden inmiscuirse en forma alguna en el manejo y resorte de los ferrocarriles va de suyo que se está en presencia de un caso típico de. bienes sometidos a la jurisdicción nacional. Y esto con independencia de lo que antes dije de que no se grava aquí a la empresa en sí misma, sino a la transmisión de sus acciones, situaciones ambas e e fio probl Me q aún para examinar un pequeño problema, pequee frente a los demás que acabo de contemplar, y es el le que sostiene el heredero que no deben correrle intereses por el tiempo que excedió al de seis días en que tuvo el expediente en su poder el Consejo para practicar la liquidación de fs, 46.
No se sabe a ciencia cierta cuanto tiempo se tardó para ello, afirmándose por el representante de esa entidad que lo retiró de secretaría el 6 de junio y lo devolvió seguramente, uno o dor días antes del 18 de julio.
Bien lo consigna el señor Juez de 1° Instancia que no puede hablarse de plazo excesivo en una algo engorrosa liquidación que se le pidió al Consejo ecis años y medio después del fallecimiento, lo que lleva en sí el poco apuro que se tenía; además para que pudiera tomarse en cuenta la petición del heredero, hubiera sido necesario que se protestase a su debido tiempo por la demora, cuando se ereyó que había vencido el plazo que le corría la vista de fs. 45, . que no siendo de los declarados perentorios por la ley (art. 46 del Cód. de Freeda), era necesario que se acusara rebeldía, y así no se hizo.
Otra vez mc veo obligado entonces a estar en contra de las pretensiones del heredero.
En cuanto a las costas, ninguna de las partes pide se revoque lo decidido por el señor Juez de 1 Instancia, ni tampoco se solicita aquí. Por lo demás de cualquier manera ereo que se estaría en presencia de un censo en que por la complejidad que encierra hubieran debido abonarse en el orden causado, Tal es mi voto total en definitiva en este asunto, en e
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:517
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